JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-154/2004 ACTOR: JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ |
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-154/2004, promovido por Juan Ángel Galván Ortega, en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro, por la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional con el fin de participar en el proceso electoral del año 2004, propuestos por los diversos partidos políticos nacionales y, en especial, el registro de la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O:
Los antecedentes narrados por el actor en su escrito de demanda y los que se advierten de las demás constancias exhibidas, en lo que interesa para el análisis que se hace en la presente resolución, son los siguientes:
I. El seis de diciembre de dos mil tres, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, emitió la Convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, misma que fue publicada el diecisiete de diciembre del referido año en los medios de comunicación estatal.
II. El trece y catorce de marzo de dos mil cuatro, con fundamento en los estatutos del instituto político aludido y su Reglamento General de Elecciones y Consultas, respectivamente se llevaron a cabo la celebración de i) la Asamblea de la Convención Estatal para elegir a las personas que ocuparon los números nones de la lista de candidatos a diputados por el principio indicado y ii) la Asamblea del Consejo Estatal en la que se eligieron aquellos aspirantes que estarían en las posiciones pares de la lista en comento, listas ambas que a la postre formarían una sola lista general.
III. El actor se registró como precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional en la referida Convención Estatal, en la que una vez realizada la elección correspondiente, obtuvo con veintiún votos, el lugar cuarto en las preferencias de la votación correspondiente, en la lista de candidatos nones, ello le hacía ocupar la posición número 7 de la lista general de aspirantes.
IV. El veintisiete de abril del año que transcurre, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, Juan Cornejo Rangel, solicitó ante dicho organismo, el registro de la lista unificada de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en la que el hoy enjuiciante, ocupaba el lugar 4º .
V. El veintiocho de abril siguiente, la Dirección Jurídica de Asuntos Jurídicos del referido organismo electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, hizo saber al Partido de la Revolución Democrática ciertos vicios legales contenidos en la lista del párrafo que antecede, entre otros el hecho de que en el primer segmento de la lista fueran registrados de manera consecutiva, candidatos del mismo género, en el número 1 y 2, situación prohibida por mandato del numeral 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que después de atender las observaciones de la autoridad administrativa, el indicado representante partidista remitió, según manifiesta el enjuiciante, nueva lista al organismo requirente el día veintinueve siguiente, misma que, a decir del incoante lo situaba en la tercera posición de la lista unificada.
VI. El día treinta de abril del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática presentó para su registro una nueva lista de candidatos que modificaba la anterior, en la que el enjuiciante aparecía esta vez, en la posición número seis de la lista unificada; todavía el día dos de mayo siguiente se presentó para su registro una última versión de la lista referida.
VII. El tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, emitió la resolución por medio de la cual se registraron las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se aprueba la procedencia del registro de las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la Coalción “Alianza por Zacatecas,” el Partido de la Revolución Democrática, y Convergencia, Partido Político Nacional”
…
R E S U E L V E
QUINTO: Se aprueba la procedencia del registro de las Listas Plurinominales de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional para las elecciones del año dos mil cuatro (2004), presentadas ante este Consejo General por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia , Partido Político Nacional en los términos en que a continuación se relacionan:
Dto. | PROPIETARIO | SUPLENTE |
I | PEDRO GOYTIA ROBLES | JUAN CONTRERAS MARQUEZ |
II | AIDA ALICIA LUGO DAVILA | MARTHA GABRIELA MAYNEZ ALVAREZ |
III | ARTURO ORTIZ MENDEZ | HIRAM AZAEL GALVAN ORTEGA |
IV | MARTINA RODRIGUEZ GARCIA | MARY CARMEN LOPEZ BARRON |
V | ARACELI GRACIANO GAYTAN | ALVA MARGARITA BAEZ GARCIA |
VI | JUAN ANGEL GALVAN ORTEGA | JOSE LUIS CERVANTES RUIZ |
VII | VLADIMIR GODINA LOPEZ | RAUL PINEDA MARTINEZ |
VIII | MA. ELENA ORTEGA CORTES | MARIA DEL REFUGIO DEL HOYO AVILA |
IX | FAUSTINO ADAME ORTIZ | HERMINIO GONZALEZ ROJO |
X | FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES | EFRAIN MEDINA BRA |
XI | MARIA DE JESUS CERROS OZUNA | MARIA LUISA MAYORGA LOPEZ |
XII | MANUEL DE JESUS DE LA CRUZ RAMIREZ | PASCUAL CASTRELLON REYES |
SEXTO: Notifíquese la presente Resolución a los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia Partido Político Nacional; así como a la Coalición “Alianza por Zacatecas” conforme a derecho.
SEPTIMO: Notifíquese la presente Resolución a los respectivos Consejos Distritales Electorales, para los efectos legales conducentes a que haya lugar.
OCTAVO: Publíquese esta Resolución en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el doce de mayo del presente año.
VIII. Afirma el actor que se enteró del contenido de dicha resolución el día siete de mayo del presente año, y el once siguiente, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda, en lo que interesa se transcribe a continuación:
…
II.- ACTO IMPUGNADO.-
Del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, reclamo:
La ilegal resolución de fecha tres de mayo del año dos mil cuatro mediante la cual se resuelve en su punto resolutivo marcado con el número Quinto, la procedencia del registro de las listas plurinominales de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional para las elecciones del mes de julio del año dos mil cuatro en el Estado de Zacatecas, presentadas ante este Consejo General por el Partido de la Revolución Democrática y que fuera autorizada bajo el siguiente orden:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. PEDRO GOYTIA ROBLES | 1. JUAN CONTRERAS MÁRQUEZ |
2. AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 2. MARTHA GABRIELA MÁYNEZ ÁLVAREZ |
3. ARTURO ORTÍZ MÉNDEZ | 3. HIRAM AZAEL GALVÁN ORTEGA |
4. MARTINA RODRÍGUEZ GARGÍA | 4. MARY CARMEN LÓPEZ BARRÓN |
5. ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 5. ALVA MARGARITA BAEZ GARCÍA |
6. JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 6. JOSÉ LUIS CERVANTES RUIZ |
7. VLADIMIR GODINA LÓPEZ | 7. RAUL PINEDA MARTÍNEZ |
8. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉZ | 8. MARÍA DEL REFUGIO DEL HOYO ÁVILA |
9. FAUSTINO ADAME ORTÍZ | 9. HERMINIO GONZÁLEZ ROJO |
10. FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES | 10. EFRAIN MEDINA BRA |
11. MARÍA DE JESÚS CERROS OZUNA | 11. MARÍA LUISA MAYORGA LÓPEZ |
12. MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ | 12. PASCUAL CASTRELLÓN REYES |
Ilegal resolución de la cual me enteré el día siete de mayo del año dos mil cuatro.
III.- SEÑALO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE:
AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. CON DOMICILIO BIEN CONOCIDO EN ESTA CIUDAD DE ZACATECAS.
Fundo la presente impugnación en los siguientes puntos de:
IV.- HECHOS.
1.- Que el que esto escribe, es militante del Partido de la Revolución Democrática desde hace aproximadamente 15 años, desde esa fecha soy un hombre convencido de los nobles postulados que enarbola dicho Organismo Político, participando en las actividades que me han sido encomendadas dentro del mismo, tal cual lo acredito, con la copia certificada de mi credencial de afiliación de dicho partido político, misma que se anexa al presente escrito.
2.- Que con fecha seis de diciembre del año próximo pasado el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la Convocatoria respectiva para elegir a nuestros candidatos y candidatas, a Gobernador del Estado de Zacatecas, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de Representación Proporcional, misma que fue publicada con fecha 17 de diciembre del referido año en los medios de comunicación estatales, toda vez que con fecha 19 de diciembre de ese año fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para su validación. Posteriormente, y con fecha 13 de marzo del año dos mil cuatro, se llevó a cabo la celebración de la Asamblea de la Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y el día 14 del mismo mes y año se realiza la Asamblea del Consejo Estatal, ambas reuniones llevadas a cabo para efecto de elegir a los candidatos y candidatas a diputados locales, por el principio de representación proporcional, tal cual lo dispone el Estatuto de dicho partido y su Reglamento General de Elecciones y Consultas.
3.- Que es el caso que en la Celebración de la Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el que esto escribe, me registré como precandidato a Diputado Local por el principio de Representación Proporcional y cuya elección se llevó a cabo en la referida Convención el citado trece de marzo del año dos mil cuatro, la cual se realizó en esta ciudad de Zacatecas, Zacatecas.
4.- Que durante la celebración de la multicitada Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática, nos inscribimos a participar para obtener las candidaturas de dicho partido por el principio de Representación Proporcional a Diputados Locales, los siguientes compañeros:
PEDRO GOYTIA ROBLES
AIDA ALICIA LUGO ROBLES
JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA
ARACELI GRACIANO GAYTÁN
VLADIMIR GODINA LÓPEZ
MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS
FAUSTINO ADAME ORTÍZ
FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES
MARIA DE JESÚS CERROS OZUNA
Y de los resultados que arrojó la votación emitida en dicha Convención, el que esto escribe ocupó el sexto lugar de las preferencias. Posteriormente y por la renuncia de algunos candidatos, quienes declinaron a favor de otros compañeros, la lista original se redujo, quedando como candidatos únicos de la referida Convención: PEDRO GOYTIA ROBLES, AIDA ALICIA LUGO DÁVILA, ARACELI GRACIANO GAYTÁN Y JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA. Siendo PEDRO GOYTIA ROBLES Y JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA los únicos varones de la referida elección.
5.- Que con fecha 14 de marzo del año dos mil cuatro, como ya se dijo en líneas anteriores es celebrada la Asamblea del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esta Ciudad de Zacatecas, en la cual se registraron para participar como Candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional los compañeros: ARTURO ORTÍZ MÉNDEZ, MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA Y FRACISCO JAVIER CALZADA, por los números pares, de acuerdo a lo que dispone el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y como candidatos migrantes, Manuel de Jesús De la Cruz Ramírez y Francisco Javier González Luna. Quedando como resultado en orden de preferencias electorales en dicha Asamblea del Consejo Estatal, los siguientes compañeros:
ARTURO ORTÍZ MÉNDEZ.
MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA
FRANCISCO JAVIER CALZADA VAZQUEZ
MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ
FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LUNA
6.-Posteriormente el Licenciado Juan Cornejo Rangel, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presenta para su registro una primera lista de Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional de personas cuyo orden nominal para obtener las Diputaciones Locales violenta lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. Anexo copia simple del documento referido.
7.- Y mediante escrito de fecha 28 de abril del año en curso, signado por el señor Licenciado JOSÉ MANUEL ORTEGA CISNEROS, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se requiere a mi Partido, para que subsane las omisiones encontradas en esa lista plurinominal de diputados por el principio de Representación Proporcional, y que se hicieron consistir:
a).- En que fueron registrados de manera consecutiva, candidatos del mismo género en el primer segmento que integra la lista Plurinominal.
b).- Se requiera a MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA, Y JOSÉ LUIS CERVANTES RUIZ, para que presenten la aceptación de la candidatura y plataforma electoral, así como el escrito bajo protesta de decir verdad, con el cargo indicado en la lista plurinominal presentada, tal cual se acredita con la copia simple del referido documento, mismo que se anexa a la presente demanda.
8.- Posteriormente, y a efecto de dar cumplimiento a lo requerido por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante escrito de fecha 28 de abril del año en curso, mismo que fuera recibido por la autoridad electoral a las veintidós horas con veinticinco minutos del día veintinueve de abril del año en curso, el señor Licenciado Juan Cornejo Rangel, remite la lista de Representación Proporcional de la elección de Candidatos a diputados por dicho principio, en la cual aparezco registrado en el tercer lugar, mismo que me corresponde por haber sido electo en la Convención Estatal del Partido en segundo lugar de género, de acuerdo a la Convocatoria, Estatuto y Reglamento General de Elecciones de mi Partido, lo anterior lo acredito, con la copia simple del referido documento, la cual se anexa al presente escrito, toda vez que el original lo tiene en su poder la citada autoridad electoral, así como el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Hago hincapié, que el suscrito firmó la aceptación de la candidatura en el orden antes aludido, documento que se encuentra en poder del multicitado Instituto Electoral, ya que la relación con la que da cumplimiento el representante de mi Partido quedó en el siguiente orden:
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES (Convención-nones)
2.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA (Consejo-pares)
3.- JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA (Convención-nones)
4.- ARTURO ORTÍZ MÉNDEZ (Consejo-pares)
5.- ARACELI GRACIANO GAYTÁN (Convención-nones)
6.- VLADIMIR GODINA LÓPEZ (Convención). Declinó
7.- MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE (Convención) Declinó
El registro de esta lista es la que se apega estrictamente a lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas en el primer bloque de tres, a la Convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, a los Estatutos y Reglamento General de Elecciones y Consultas, que rigen la vida interna de nuestro Partido. En esta relación registrada y debidamente subsanada, no aparece el nombre de AÍDA ALICIA LUGO DÁVILA, porque a esa fecha conocíamos todos los interesados que ésta había renunciado a su registro porque estaba participando como candidata a diputada por el principio de Mayoría Relativa.
9.- Que creyendo que con el cumplimiento que había dado al requerimiento hecho por la autoridad electoral el representante de mi Partido, el suscrito se encontraba en la TERCERA POSICIÓN de la lista de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional al Congreso Local en base a la legalidad y en debida observancia de los diversos ordenamientos que tanto la Convocatoria, como el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD en ese tenor lo establece. Pero el 6 (seis) de mayo del año en curso se corrió un fuerte rumor entre la militancia perredista del Estado de Zacatecas, en el cual se comentaba que por opiniones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se cambiaría el orden de la lista plurinominal, en un claro acto de ilegalidad interna, y que en un sucio juego de intereses se había alterado el orden de la lista original para beneficiar a otras personas. Situación que desde mi punto de vista era inconcebible puesto que conociendo los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, que establecen el método de elecciones internas, para el suscrito era imposible entender tal hecho. Por lo que de inmediato ocurrí ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a solicitar la copia certificada de la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual SE APRUEBA la procedencia del registro de las candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, presentados por el Partido Acción Nacional, la coalición Alianza por Zacatecas, el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia Partido Político Nacional, para participar en el proceso electoral del año 2004, documento que me fuera entregado el día 7 de mayo del año en curso por dicha autoridad electoral. Al dar lectura a este documento, corroboré la violación flagrante a mis derechos estatutarios, puesto que en su punto resolutivo número Quinto, el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprueba la procedencia de las listas plurinominales de candidatos por el Principio de Representación Proporcional para las elecciones del año 2004 y entre las cuales se aprueba la lista registrada por el Partido de la Revolución Democrática, en la que el suscrito aparece en el SEXTO LUGAR, alterando inexplicablemente el orden de la lista en la cual el suscrito había sido registrado en el TERCER LUGAR, SIN HABER YO RENUNCIADO AL TERCER LUGAR QUE EN LA REFERIDA LISTA, POR DERECHO ME CORRESPONDE. Quedando el orden de la lista en el Quinto punto resolutivo impugnado, del registro de la lista plurinominal de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional para las elecciones del año del dos mil cuatro presentadas ante este Consejo General por el Partido de la Revolución Democrática bajo el siguiente orden:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. PEDRO GOYTIA ROBLES | 1. JUAN CONTRERAS MÁRQUEZ |
2. AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 2. MARTHA GABRIELA MAYNEZ |
3. ARTURO ORTÍZ MÉNDEZ | 3. HIRAM AZAEL GALVÁN ORTEGA |
4. MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 4. MARY CARMEN LÓPEZ BARRÓN |
5. ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 5. ALVA MARGARITA BAEZ GARCÍA |
6. JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 6. JOSÉ LUIS CERVANTES RUIZ |
7. VLADIMIR GODINA LÓPEZ | 7. RAUL PINEDA MARTÍNEZ |
8. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉZ | 8. MARÍA DEL REFUGIO DEL HOYO ÁVILA |
9. FAUSTINO ADAME ORTÍZ | 9. HERMINIO GONZÁLEZ ROJO |
10. FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES | 10. EFRAIN MEDINA BRA |
11. MARÍA DE JESÚS CERROS OZUNA | 11. MARÍA LUISA MAYORGA LÓPEZ |
12. MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ | 12. PASCUAL CASTRELLÓN REYES |
V.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS.
PRIMERO.- La Resolución impugnada contraviene lo dispuesto por los artículos 35 fracción II de la Constitución General de la República en relación con lo dispuesto por los artículos 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y los artículos 1° y 21 del Capítulo Tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas y artículo 13° Numeral 10 del Estatuto, ambos ordenamientos que rigen al Partido de la Revolución Democrática. Por lo que a continuación se expone, establece el artículo 35 constitucional: SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO:
I.- Votar en las elecciones populares
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley.
Ahora bien, la resolución impugnada vulnera mis derechos políticos electorales toda vez que con la aprobación del orden en que fue registrada la lista para candidatos a diputados locales plurinominales por el principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra vulnerando el dispositivo constitucional antes aludido, puesto que la responsable omite observar los ordenamientos legales que al respecto rigen. El artículo 117 de la ley electoral para el Estado de Zacatecas, establece:
LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE INTEGRARAN POR SEGMENTOS DE TRES CANDIDATURAS. EN EL PRIMER SEGMENTO, NO PODRÁN REGISTRARSE DE MANERA CONSECUTIVA CANDIDATOS DEL MISMO GÉNERO. EN CADA UNO DE LOS DOS SIGUIENTES SEGMENTOS, DE CADA LISTA HABRÁ UNA CANDIDATURA DE GÉNERO DISTINTO. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LOS MAYORES AVANCES QUE EN ESTA MATERIA SEÑALE LA NORMATIVIDAD INTERNA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO.
Ahora bien, de las constancias que fueron exhibidas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se aprecia que mediante escrito de fecha 28 de abril del año en curso, mismo que fuera recibido por autoridad electoral a las veintidós horas con veinticinco minutos del día veintinueve de abril del año en curso, el señor Licenciado Juan Cornejo Rangel, remite la lista de Representación Proporcional de la elección de candidatos a diputados por dicho principio, en la cual el suscrito aparece registrado EN EL TERCER LUGAR, mismo que me corresponde por haber sido electo en la Convención Estatal de mi Partido en segundo lugar de género, de acuerdo a la Convocatoria, Estatuto y Reglamento General de Elecciones de mi Partido, ya que según se estableció en la Convocatoria que fuera emitida con fecha seis de diciembre del año próximo pasado el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para elegir a nuestros candidatos y candidatas, a Gobernador del Estado de Zacatecas, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, diputados por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional en el capítulo que contenía las bases de la multicitada convocatoria se señalaba en relación a las candidaturas y métodos de elección lo siguiente para la elección de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de Representación Proporcional, se estableció en el inciso c) del punto tres, que estos serían electos por el Consejo Estatal los números pares y por la Convención Estatal Electoral los números nones. Tal cual se aprecia del referido documento. Recalcando ante esta autoridad que el ocursante fue electo en la Convención Estatal Electoral celebrada con fecha 13 de marzo del año en curso y por la cual me corresponde en la lista plurinominal el TERCER LUGAR, por ser éste número non, de acuerdo a las bases de la Convocatoria en comento, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad electoral responsable, la cual dejó de vigilar el cumplimiento del Estatuto de mi Partido, tal cual lo dispone el artículo 13 numeral 10, inciso a) del mismo Estatuto, que a la letra dice: LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES Y LOCALES Y A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE ELEGIRÁN DE LA SIGUIENTE MANERA:
a).- LA MITAD DE LAS LISTAS CON LOS NUMERALES NONES SERAN ELEGIDOS EN CONVENCIÓN ELECTORAL CONVOCADA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE.
POR SU PARTE EL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SU TÍTULO TERCERO, RELATIVA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR, EN EL CAPÍTULO TERCERO ARTÍCULO 21, SEÑALA: “... PARA LA ELECCIÓN DE LA MITAD DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES Y A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EL CONSEJO NACIONAL EMITIRA LA CONVOCATORIA PARA LA INTEGRACIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA CONVENCIÓN NACIONAL.
PARA LA ELECCIÓN DE LA MITAD DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LOS CONSEJOS ESTATALES EMITIRAN LA CONVOCATORIA PARA LA INTEGRACIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA CONVENCIÓN ESTATAL...”
DISPOSITIVOS LEGALES QUE FUERON VIOLENTADOS POR OMISIÓN Y QUE ES LA RELATIVA A LA VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUMPLAN CON SUS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS.
En efecto, establece el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, relativo a las obligaciones de los partidos políticos, en su numeral 1, que señala: “...La Ley sancionará el incumplimiento de las siguientes obligaciones de los partidos políticos:
I.- Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la Ley y en su normatividad interna y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los Ciudadanos
VI.- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos...”
Luego entonces, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como autoridad responsable no debió aprobar el registro que vulnera el orden de la lista plurinominal para candidatos a diputados locales por el principio de Representación Proporcional registrada por el PRD del Estado de Zacatecas, contenida en el punto Resolutivo Quinto de la Resolución impugnada, puesto que la misma autoridad responsable como ya se mencionó, con anterioridad, había recibido la relación con la que fueron subsanadas las omisiones que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas le había requerido y la cual había sido el resultado tanto de la Convención Estatal Electoral y de la Asamblea del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en las que de acuerdo a la normatividad del mismo, se había electo a las personas que ocuparían en la lista plurinominal tanto los números pares como los nones, haciendo hincapié que el orden de la referida lista no es producto del libre albedrío de algún militante del partido sino que es producto de lo que se determine tanto en la Convención Estatal Electoral como en la Asamblea del Consejo Estatal del multicitado organismo político y que se debieron intercalar en referida relación los números nones y pares de acuerdo al orden de prelación con los que fueron electos en ambas reuniones. Así lo estipula también la Convocatoria validada por esta autoridad electoral.
Que las omisiones anteriormente señaladas e imputables a la responsable, me agravian porque merman mis posibilidades de poder ser electo Diputado, no obstante de haber ocupado el segundo lugar del género masculino en las preferencias electorales en la Asamblea de la supranombrada Convención Electoral.
Que al concluirse en la Resolución impugnada la procedencia del registro de las listas plurinominales de candidatos por el principio de Representación Proporcional para las elecciones del año dos mil cuatro en el Estado de Zacatecas, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado, donde arbitrariamente se alteró el orden de las mismas, es evidente que se omite analizar y valorar el cumplimiento de las obligaciones del Partido de la Revolución Democrática, de postular candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional emanados de un procedimiento interno de conformidad con sus Estatutos, Reglamento General de Elecciones y Consultas y principalmente la Convocatoria.
El cumplimiento del PRD en este caso es claramente obligatorio, ya que se trata de disposiciones del orden público.
Y la obligación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y de legalidad del proceso electoral es clara, inclusive, la inobservancia de la misma, debe ser sancionada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, máxime que como se mencionó con anterioridad, la autoridad responsable electoral contaba con las listas primarias.
SEGUNDO.- Me causa agravio el inferior en la Resolución impugnada en su Quinto punto resolutivo, al considerar procedente y aprobar los registros de la lista de candidatos a diputados de Representación Proporcional del PRD, cuyo orden no fue el establecido en los procedimientos internos de elección, resultando improcedente el registro de la lista de candidatos a diputados de Representación Proporcional de dicho partido político ya que con alteración del orden en que fue aprobada y registrada la multicitada lista se viola el artículo 2do. del Estatuto que a la letra dice: Numeral Uno “LA DEMOCRACIA ES EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA VIDA DEL PARTIDO TANTO EN RELACIONES INTERNAS COMO EN SU ACCIÓN PÚBLICA. LOS MIEMBROS ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS DEL PARTIDO ESTAN OBLIGADOS A REALIZAR Y DEFENDER DICHO PRINCIPIO. Numeral Dos.- LA SOBERANÍA INTERNA DEL PARTIDO RESIDE EN SUS MIEMBROS, QUIENES POSEEN LA CAPACIDAD DE DETERMINAR LOS OBJETIVOS, NORMAS, CONDUCTAS Y DIRIGENCIAS DEL MISMO, MEDIANTE MÉTODOS DE CARÁCTER DEMOCRÁTICO.
TERCERO.- Se viola también el artículo 4°. En su numeral 1 del Estatuto, que dice: TODO MIEMBRO DEL PARTIDO TIENE DERECHO EN IGUALDAD DE CONDICIONES A:
a) VOTAR Y SER VOTADO, BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ESTATUTO Y EN LOS REGLAMENTOS QUE DEL MISMO SE DERIVEN.
DISPOSICIONES TODAS QUE FUERON VIOLENTADAS POR LA AUTORIDAD QUE SEÑALO COMO RESPONSABLE AL APROBAR UNA RELACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE NO FUERON APROBADOS POR LOS CONDUCTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DEL PARTIDO, EL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS NI POR LA CONVOCATORIA.
VI.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.
Se violan en mi perjuicio lo establecido por los artículos 35 fracción II de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto por los artículos 47 fracción I Y VI y 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y artículo 21 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD y el artículo 13°. numeral 10 inciso a) del Estatuto y la Convocatoria emitida por el Consejo Estatal, todos estos, ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
IX. Mediante oficio IEEZ-02-1511/04, de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, presentado en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, José Manuel Ortega Cisneros, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda, así como el informe circunstanciado de ley.
X. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído del dieciocho de mayo del presente año, acordó la integración del expediente respectivo, así como que fuese turnado a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-561/04, signado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XI. Mediante proveído de veintiuno de mayo del presente año, con el fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que a su vez requiriera al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, a efecto de que i) informara a este órgano jurisdiccional sobre la existencia de algún medio impugnativo intrapartidista presentado por C. Juan Ángel Galván Ortega, relacionado con la litis que se presenta en este juicio; ii) hiciera llegar al domicilio de esta Sala Superior las dos listas de candidatos a diputado locales por el principio de representación proporcional, producto de la elección realizada tanto por el Consejo Estatal, así como por la Convención Estatal Electoral del partido indicado; iii) enviara a esta jurisdicción el documento en el que se desprendiera el procedimiento utilizado por la autoridad partidista correspondiente, para la conformación de la lista final de diputados locales por el principio de representación proporcional registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
XII. Dicho requerimiento fue parcialmente atendido el veintiséis de mayo del presente año, pues si bien se informó a esta jurisdicción que no existía medio impugnativo intrapartidista presentado por C. Juan Ángel Galván Ortega, relacionado con la litis que se presenta en este juicio, no se cumplió de manera satisfactoria con lo solicitado en los puntos ii) y iii).
XIII. Consecuentemente, el veintisiete de mayo siguiente se requirió nuevamente al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas para que hiciera llegar a esta Sala Superior el original o bien copia certificada del acta de cómputo final de la elección realizada en la Convención Estatal Electoral de su partido, respecto de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, celebrada el día trece de marzo del presenta año; así como remitiera un documento en el que se plasmara de manera práctica, la manera en que la autoridad partidista correspondiente llegó a la conformación de la lista final de diputados locales por el principio de representación proporcional registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y que fuera confirmada mediante resolución correspondiente de dicho Consejo General de fecha tres de mayo del presente año.
XIV. El veintiocho de mayo del presente año, dicho partido en el Estado de Zacatecas, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral en la indicada entidad federativa, atendió el requerimiento de mérito.
XV. Mediante proveído de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado instructor solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que corriera traslado de la demanda de mérito a las personas que pudieran tener algún interés legítimo en el presente juicio, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniere.
XVI. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, se admitió el juicio y en virtud de que no existían diligencias pendientes de acordar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Toda vez que este órgano jurisdiccional estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, contenidos en los artículos 9, párrafo 1, y 79, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda fue presentada en forma oportuna ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se trata de un ciudadano actuando por su propio derecho alegando la violación de un derecho político-electoral, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se señalan los hechos en que basa su pretensión y los agravios que le causa el acto reclamado, así como los preceptos jurídicos violados y se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor, procede estudiar el fondo de la controversia planteada.
El promovente expone esencialmente los siguientes agravios:
1. Combate la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual se aprobó la procedencia de las listas plurinominales de candidatos por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2004, particularmente las presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en el cual milita, pues, en su concepto, viola flagrantemente sus derechos estatutarios, toda vez que después de haber sido colocado en el número 3 de la lista señalada, inexplicablemente apareció registrado ante la autoridad administrativa en el número 6, siendo que en momento alguno renunció al 3er lugar que por derecho, dice, le correspondía por haber sido electo en la Convención Estatal de su partido en segundo lugar de género de acuerdo a la Convocatoria, los Estatutos y el Reglamento General de Elecciones y Consultas correspondiente.
Agrega que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto por los artículos 35 fracción II, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto por los artículos 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y los artículos 1º y 21 del Capítulo Tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas y el artículo 13, numeral 10 del Estatuto, ambos del partido en el que milita, pues en base a la normatividad partidista señalada, el Consejo Estatal del partido elegiría a los aspirante pares a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, mientras que la Convención Estatal Electoral elegiría a los aspirantes nones al referido cargo, situación que en la especie no aconteció, pues él siendo un candidato non fue registrado en una posición par como lo es la 6ª.
Se inconforma de que la autoridad responsable haya omitido vigilar que el partido se apegara a su normatividad interna, como desde su perspectiva lo establece el artículo 47 fracción I y V de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que ordena a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la ley y en su normatividad interna, así como cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
Argumenta que la responsable no debió aprobar la última lista que presentó su partido, contenida ahora en el punto resolutivo quinto de la resolución impugnada, pues no se intercalaron en la relación referida, los números nones y pares de acuerdo al orden de prelación con los que fueron electos los candidatos, tanto en la Convención Estatal Electoral, como en la Asamblea del Consejo Estatal del partido, vulnerando así el orden de la lista plurinominal para candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, siendo que el orden de la lista no es producto del libre albedrío del algún militante del partido, sino que es producto de lo que se determine en las reuniones partidistas multirreferidas.
Agrega que las omisiones, que desde su perspectiva, son imputables a la responsable, le agravian porque merman sus posibilidades de poder ser electo diputado, no obstante haber ocupado el segundo lugar del género masculino en las preferencias electorales en la indicada Convención Electoral de su partido.
Además afirma que ante el acto arbitrario del partido, consistente en alterar el orden de los aspirantes en la lista definitiva presentada ante el Consejo General de la citada autoridad electoral, era obligación de éste vigilar el cumplimiento de la normatividad interna por parte del partido, que inclusive merece ser sancionado conforme a la ley electoral local.
2. Dice causarle agravio el quinto punto resolutivo de la resolución, al considerar procedente y aprobar los registros de la lista supramencionada, cuyo orden no fue el establecido en los procedimientos internos de elección, ya que su alteración viola el artículo 2º de los estatutos del partido que a la letra establece lo siguiente:
“LA DEMOCRACIA ES EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA VIDA DEL PARTIDO TANTO EN RELACIONES INTERNAS COMO EN SU ACCIÓN PÚBLICA. LOS MIEMBROS ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS DEL PARTIDO ESTAN OBLIGADOS A REALIZAR Y DEFENDER DICHO PRINCIPIO. Numeral Dos.- LA SOBERANÍA INTERNA DEL PARTIDO RESIDE EN SUS MIEMBROS, QUIENES POSEEN LA CAPACIDAD DE DETERMINAR LOS OBJETIVOS, NORMAS, CONDUCTAS Y DIRIGENCIAS DEL MISMO, MEDIANTE MÉTODOS DE CARÁCTER DEMOCRÁTICO.”
3. Arguye que la resolución impugnada igualmente viola el artículo 4º, en su numeral 1 de los estatutos de su partido que a la letra establece lo siguiente:
“TODO MIEMBRO DEL PARTIDO TIENE DERECHO EN IGUALDAD DE CONDICIONES A:
a) VOTAR Y SER VOTADO, BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ESTATUTO Y EN LOS REGLAMENTOS QUE DEL MISMO SE DERIVEN.”
Previo al estudio de los anteriores motivos de inconformidad, cabe precisar lo siguiente:
No obstante que el enjuiciante impugna en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual registró la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en la que el actor apareció en la posición 6, debiendo desde su perspectiva ocupar el lugar número 3, en realidad la pretensión del inconforme radica en que este órgano jurisdiccional examine la legalidad o ilegalidad del acto partidario que lo posicionó en un lugar distinto al que desde su punto de vista le correspondía en la relación de candidatos referida.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, tratándose de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual debe agotarse previamente las instancias internas o acudir a esta instancia per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
En el presente caso, a pesar de que el actor omite controvertir por vicios propios el acto reclamado, tal como se advierte del resumen de agravios, en la especie, no puede exigirse a éste haberse inconformado contra el acto partidario de alteración de la lista, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que según lo señala el promovente en su demanda –manifestación que no se encuentra contradicha con ninguno de los elementos que corren agregados a los autos-, éste tuvo conocimiento de dicho acto hasta el siete de mayo del año en curso, esto es, después de que el Partido de la Revolución Democrática presentara la solicitud de registro de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional ante la autoridad electoral administrativa y después de que se emitió el acto de autoridad combatido, lo que hacía imposible acudir a las instancias internas, si de cualquier manera ya se había pronunciado el acto de autoridad atinente al registro de candidatos, tornando en irreparable, en su caso, la violación que se alegara, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, vencido el plazo para el registro de candidatos (que en el caso transcurrió del primero al treinta de abril del presente año, según lo dispone el articulo 121, párrafo 1, inciso III del ordenamiento legal antes invocado), los partidos políticos podrán sustituir a sus candidatos exclusivamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Aun más, en el caso, deben considerarse los lapsos objetivamente cortos en que tuvieron lugar los actos vinculados con la impugnación del inconforme, pues conforme a los autos que informan el presente juicio a fojas 108 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el veintisiete de abril de este año, el actor ocupaba la 3ª posición en las listas plurinominales de diputados locales que habrían de ser registradas ante la autoridad electoral administrativa; el treinta de abril siguiente, el mencionado partido político modificó la lista referida para colocar al actor en la posición 6ª de las listas (según lo manifiesta dicho instituto político en su escrito presentado en esta jurisdicción, visible en autos a fojas 127 del cuaderno aludido), posición en la que permaneció hasta que se presentó la solicitud de registro de candidaturas para los mencionados cargos, el día dos de mayo del presente año, y que fuera confirmada en la resolución en la que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas formalizara el registro de candidatos, que constituye el acto ahora controvertido, el tres de mayo siguiente, por lo que aún, considerando que el actor hubiera tenido conocimiento del acto partidario del que se duele, antes de la emisión del acto de autoridad, hubiera sido prácticamente imposible que instara a los órganos internos de su partido entre el dos y tres de mayo de este año para que conociera y resolviera el asunto.
Por lo anterior, se estima que el presente caso amerita un pronunciamiento sustancial en cuanto al actuar que se cuestiona del Partido de la Revolución Democrática, a fin de no originarle un estado de indefensión al ciudadano enjuiciante, con base en el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 205 a 207.
Precisado lo anterior, se examinan, en primer término, los motivos de inconformidad encaminados a controvertir el acto del indicado instituto político, por el que se ubicó al ahora actor en la posición 6, después de haber ocupado el 3 lugar de la lista correspondiente.
Dada su estrecha vinculación, se analizan en forma conjunta los referidos conceptos de queja, contenidos en los numerales 1 a 3 del resumen de agravios, mismos que a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan ser esencialmente, fundados en una parte e infundados en otra, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.
El actor aduce, básicamente, que no obstante haber sido debidamente electo en el segundo lugar de género, durante la Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática, no ocupó finalmente la posición 3ª de la lista correspondiente que es, la que desde su punto de vista, le correspondía, posición que llegó a ocupar en algún momento, antes de que fuera registrada de manera definitiva la lista correspondiente, pues el Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, al presentar la solicitud de registro de las candidaturas antes referidas, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en forma inexplicable, modificó el orden de la referida lista, reubicándolo en el 6º lugar, después de haber ocupado el 3º, siendo que él nunca renunció a tal posición.
Para acreditar las anteriores manifestaciones, el enjuiciante ofreció como pruebas y le fueron admitidas, las siguientes:
a) Copia simple de la resolución de fecha tres de mayo del año dos mil cuatro, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual se resuelve la procedencia del registro de las listas plurinominales de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para las elecciones del año dos mil cuatro en la referida entidad federativa, en la que se aprecia el nombre del actor en la posición número 6 de la lista respectiva.
b) Copia simple de la Convocatoria de fecha seis de diciembre del año próximo pasado, emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para elegir a los candidatos a Gobernador, presidentes municipales, síndicos, regidores diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, que determina las bases y mecanismos para la selección de candidatos.
c) Copia simple del acta de cómputo electoral de la Convención Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática de fecha trece de marzo del año dos mil cuatro, en la cual consta que el actor fue electo en segundo lugar de género masculino para ocupar el 3er lugar de la lista plurinominal referida, documento que presenta el actor en copia simple, ya que el original se encuentra en poder del Comité Ejecutivo Estatal del partido referido.
d) Copia simple de la carta de aceptación a la candidatura al cargo de diputado propietario por el principio representación proporcional en el número 3, signada por el actor.
e) Copia simple de la lista de candidatos a diputados a la legislatura local por el principio de representación proporcional, de fecha 27 de abril del año en curso, en la que se aprecia que el actor figura en la posición número 3 de la lista correspondiente.
A las copias simples se les concede el valor de indicios, en aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica, cuyo empleo se autoriza en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia y con el objeto de formarse una mejor convicción sobre la materia del litigio, el Magistrado instructor, mediante diligencias para mejor proveer, con fundamento en el artículo 191, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el día veintiuno y veintisiete de mayo del presente año, requirió al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas para que presentara a esta jurisdicción el original o bien copia certificada del acta de cómputo final de la elección realizada en la Convención Estatal Electoral de su partido, respecto de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, así como informara la manera en que la autoridad partidista correspondiente llegó a la conformación de la lista final de diputados locales por el principio de representación proporcional que se registró ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y que fuera confirmada mediante resolución correspondiente, emitida por dicho Consejo General de fecha tres de mayo del presente año.
En cumplimiento al requerimiento aludido, el partido en cuestión hizo llegar a esta Sala Superior la siguiente documentación:
a) Documento que contiene el resultado de la elección realizada en la Convención Estatal de fecha trece de marzo del presente año, para elegir a los candidatos a diputados locales nones por el principio de representación proporcional.
b) Documento que pretendió justificar la manera en que la autoridad partidista correspondiente llegó a la conformación de la lista final de diputados locales por el principio de representación proporcional registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y que fuera confirmada mediante resolución correspondiente de dicho Consejo General de fecha tres de mayo del presente año.
Las restantes documentales privadas y públicas mencionadas, en conjunto con las copias simples ya valoradas, merecen valor probatorio suficiente conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para arribar a las conclusiones que más adelante se señalan.
A fin de dilucidar la controversia planteada, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 2º y 10 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en la Convocatoria para la Elección de Candidatos, en el Capítulo I (“De las Candidaturas y Métodos”) párrafo 3º, inciso c), y en el Capítulo II (“De las Fechas de la Elección”) párrafo 5º, inciso a) y b), así como lo establecido en el numeral 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Estatutos
ARTÍCULO 2°. La democracia en el partido
...
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios:
...
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de treinta años.
…
l. Reconocimiento del carácter binacional y migrante del pueblo mexicano, y por lo tanto, la garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular
ARTÍCULO 13°. La elección de los candidatos
…
10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente;
b. La otra mitad de las listas, con números pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda;
…
13. La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
…
Convocatoria
Capítulo I (“De las Candidaturas y Métodos”) párrafo 3º, inciso c)
…
Los candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de representación proporcional serán electos por el Consejo Estatal los números pares, y por la Convención Estatal Electoral los números nones.
Capítulo II (“De las Fechas de la Elección”) párrafo 5º, inciso a) y b).
La Directiva del Consejo Estatal será responsable de la integración definitiva de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, cuidando en todo momento lo siguiente:
a) Una vez electas ambas listas, se integrará una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección de los candidatos y las candidatas, de tal manera que un lugar non que se requiera para una acción afirmativa, será cubierta por un integrante de la lista de la Convención, y un lugar par por un integrantes de la lista del Consejo.
b) Las acciones afirmativas de género, jóvenes y migrantes o binacionales se aplicarán respetando lo preceptuado en el Estatuto del Partido y la Ley Electoral.
De las anteriores disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, para el caso concreto de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se desprenden los siguientes lineamientos:
1. Por cada bloque de tres candidatos, debe haber uno de género distinto al resto, en el entendido de que ningún género puede contar con una representación mayor al setenta por ciento.
2. Al postular candidaturas de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de treinta años.
3. La mitad de la lista de los candidatos a diputados de representación proporcional, con los números nones, son elegidos en convención electoral.
4. La otra mitad de la lista de los candidatos a diputados de representación proporcional, con los números pares, son elegidos directamente por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
5. En atención a lo anterior, en la lista definitiva de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, los números pares deben corresponder a la lista elegida directamente por el Consejo Estatal, en tanto que los números nones corresponderán a la lista electa en la Convención Electoral.
7. En estricta aplicación de la normatividad partidista mencionada, las acciones afirmativas de género se aplicarán debiendo respetar el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo, pero también atendiendo a lo establecido en la Ley Electoral.
8. Las vacantes que se presenten en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
Por su parte el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece lo siguiente:
Segmentación de Listas Plurinominales. Equidad de Géneros
Artículo 117.- 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género. En cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
De lo anterior se desprende que adicionalmente a las limitaciones que establecen los estatutos partidistas y la convocatoria respectiva para la selección de los candidatos de mérito, la ley electoral local establece que en el primer segmento de los tres que conforman las listas de representación proporcional, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género.
Ello implica que la lista que finalmente se presentara para su registro ante la autoridad electoral estatal, era susceptible de sufrir ajustes, a efecto de cumplir a cabalidad con los criterios establecidos tanto en los estatutos, en la convocatoria de mérito, y en la ley electoral local, relacionados entre otros con el género y juventud de los candidatos.
Sin embargo, dichos ajustes debieron realizarse de tal forma que invariablemente se respetaran el orden y el número de votos de cada precandidato, es decir, que los lugares nones correspondieran a los precandidatos electos en la convención electoral, y los lugares pares a las listas del consejo.
Sentado lo anterior y atendiendo a lo señalado hasta este momento, como se anticipó, esta Sala Superior advierte que resultan fundados los argumentos expresados por el ciudadano ahora actor, en el sentido de que en la conformación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que presentó el Partido de la Revolución Democrática del Estado de Zacatecas, no atendió lo preceptuado por la ley electoral local, los estatutos del partido y la convocatoria correspondiente.
En efecto, el instituto político aludido debió atender lo mandatado por la ley electoral, en el sentido de no registrar de manera consecutiva en el primer segmento a dos candidatos del mismo género, pero también de manera paralela respetar la alternancia de un candidato electo por convención y otro candidato electo por consejo.
Como puede apreciarse del análisis de la información que obra en autos del expediente bajo estudio, si bien se cumplió en la especie con el mandato legal de no registrar de manera consecutiva a dos candidatos del mismo género en el primer segmento de la lista, no sucedió lo mismo respecto de la normativa interna del citado instituto político, pues se inobservó la obligación de respetar la alternancia de un candidato electo por convención y otro candidato electo por consejo.
De acuerdo con la lista definitiva aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante resolución de fecha tres de mayo del año que transcurre, los candidatos aparecieron como se refleja en la siguiente tabla:
. | PROPIETARIO | SUPLENTE | ELECTO POR |
1. | PEDRO GOYTIA ROBLES | JUAN CONTRERAS MARQUEZ | Convención (non) |
2. | AIDA ALICIA LUGO DAVILA | MARTHA GABRIELA MAYNEZ ALVAREZ | Convención (non) |
3. | ARTURO ORTIZ MENDEZ | HIRAM AZAEL GALVAN ORTEGA | Consejo (par) |
4. | MARTINA RODRIGUEZ GARCIA | MARY CARMEN LOPEZ BARRON | Consejo (par) |
5. | ARACELI GRACIANO GAYTAN | ALVA MARGARITA BAEZ GARCIA | Convención (non) |
6. | JUAN ANGEL GALVAN ORTEGA | JOSE LUIS CERVANTES RUIZ | Convención (non) |
7. | VLADIMIR GODINA LOPEZ | RAUL PINEDA MARTINEZ | Convención (non) |
8. | MA. ELENA ORTEGA CORTES | MARIA DEL REFUGIO DEL HOYO AVILA |
|
9. | FAUSTINO ADAME ORTIZ | HERMINIO GONZALEZ ROJO |
|
10. | FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES | EFRAIN MEDINA BRA |
|
11. | MARIA DE JESUS CERROS OZUNA | MARIA LUISA MAYORGA LOPEZ |
|
12. | MANUEL DE JESUS DE LA CRUZ RAMIREZ | PASCUAL CASTRELLON REYES | Consejo (par) Migrante |
A simple vista se observa que en la especie no se respetaron los lineamientos establecidos en el estatuto del partido como en la convocatoria respectiva, en razón de que no se respetó la alternancia de un candidato electo por convención y otro candidato electo por consejo, lo anterior es así porque tanto Aida Alicia Lugo Dávila, como Juan Ángel Galván Ortega, fueron electos en Convención Estatal por lo que debieran estar posicionados en números nones de la lista de mérito y sin embargo ocupan números pares como lo son el número 2 y 6 respectivamente. Similar situación se presenta con Arturo Ortiz Méndez, quien fuera electo en Consejo General, organismo que selecciona a candidatos que deben ocupar números pares en la lista de referencia, y sin embargo en la lista que finalmente quedó registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aparece en un número non como lo es el 3, de tal manera es evidente que en principio el lugar 6 de la lista, en que se ubicó al hoy actor, no es el que le corresponde.
A efecto de facilitar el estudio respectivo, en el presente caso se harán los razonamientos conducentes, tomando en consideración los nombres de quienes encabezan las fórmulas de candidatos; es decir, quienes aparecen en las mismas con el carácter de propietarios, en el entendido de que se incluirían también a los respectivos suplentes. Asimismo, el estudio se realiza sólo con los primeros seis candidatos registrados, puesto que resulta innecesario referirse a la totalidad de la lista, bastando sólo dicho análisis para justificar la resolución y demostrar lo fundado de uno de los tres agravios esgrimidos por el actor.
Ahora bien, de los elementos de convicción que obran en el expediente, los cuales han quedado precisados, se desprende la siguiente información.
En primer término, no existe controversia acerca de cómo quedaron conformadas las listas de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por la convención y por el consejo y cuyos resultados son los siguientes:
LISTA POR CONVENCIÓN
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
3.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
5.- ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 30 votos |
7.- JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 21 votos |
LISTA POR CONSEJO ELECTORAL
2.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
4.- FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ | 22 votos |
6.- VICTOR MANUEL JIMÉNEZ BRAVO PIÑA | 16 votos |
8.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 3 votos |
Conforme a los autos que informan el presente juicio, a fojas 215 y 216 del expediente en que se actúa, se desprende que de la lista próxima anterior, tanto Francisco Javier Calzada Vázquez como Víctor Manuel Jiménez Bravo Piña, presentaron sendas renuncias a sus postulaciones ante el Comité Electoral del Servicio Electoral del partido político en cuestión, el veinte y veintiuno de marzo del presente año respectivamente, por lo que no serán tomados en cuenta en el estudio subsecuente.
LISTA POR CONSEJO ELECTORAL
(VOTACIÓN MIGRANTE)
2.- MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ | 30 votos |
4.- FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LUNA | 27 votos |
Una vez obtenidos estos resultados, se debía proceder a formar una lista intercalando en el orden de las listas de convención y de consejo, respetando el orden de números nones y pares previamente señalado, obteniéndose el siguiente resultado, que en principio y de acuerdo con la normatividad señalada, tenía derecho el partido político a incluir en su lista:
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
2.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
3.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
4.- Vacante por renuncia |
|
5.- ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 30 votos |
6.- Vacante por renuncia |
|
7.- JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 21 votos |
8.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 3 votos |
Sentado lo anterior, en conformidad con las disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se debe proceder a integrar una lista definitiva, realizando los ajustes necesarios, a efecto de dar plena vigencia a los lineamientos y criterios que es imperativo atender, entre otros, respecto del género, y juventud de los candidatos, como se explica a continuación.
1. Los números pares deben corresponder a la lista elegida directamente por el consejo nacional.
2. Los números nones corresponderán a la lista electa en la convención electoral.
3. Se debe respetar el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo.
4. Por cada bloque de tres candidatos debe haber uno de género distinto al resto, atendiendo también a que en el primer segmento de la lista no podrán registrarse de manera consecutiva a dos candidatos del mismo género.
5. Por cada bloque de cinco candidatos deberá haber por lo menos un joven menor de treinta años.
Conforme con estos lineamientos, a partir de la lista precisada previamente, el desarrollo de los correspondientes ajustes es el siguiente:
i) En el primer bloque de tres candidaturas, tomando en cuenta la lista intercalada sin ajustes, en principio, se cumple con la exigencia de incluir un candidato de género distinto, pero no se atiende a lo preceptuado por la ley electoral local, en el sentido de no registrar de manera consecutiva a dos candidatos del mismo género.
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
2.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
3.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
En ese sentido, debe realizarse un ajuste en razón de género, pues Pedro Goytia Robles y Arturo Ortiz Méndez, por ser del mismo género masculino, no pueden estar registrados de manera consecutiva, por lo que la candidata mujer mejor ubicada dentro de las electas en el consejo electoral es la que ocupa el lugar 8, Martina Rodríguez García, en consecuencia, ella pasa a ocupar el lugar 2 y quien ocupaba éste se recorre al número par más próximo es decir el lugar 4. Otra posibilidad sería que se cambiara de lugar a Pedro Goytia Robles, quien ocupa el número uno de la lista, sin embargo esto contravendría el requisito marcado con el número 3 antes señalado, pues no se respetaría el orden y sobre todo el número de votos conseguido en la Convención correspondiente, por dicha persona.
Ahora bien, dentro del presente bloque con los ajustes anteriores, se genera un nuevo impedimento legal en el orden de la lista, que requiere también de un ajuste, como se explica a continuación:
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
2.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 3 votos |
3.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
Como se observa Martina Rodríguez García y Aída Alicia Lugo Dávila, por ser del mismo género femenino, no pueden estar registradas de manera consecutiva, por lo que el candidato varón mejor ubicado dentro de los electos en la Convención Estatal es el que ocupa el lugar 7, Juan Ángel Galván Ortega quien deberá ocupar el número 3, así la ciudadana que ocupaba este número, Aida Alicia Lugo Dávila, ejerce el corrimiento ascendente de la lista a la que pertenece, debiendo ocupar el lugar non más próximo al 3 que ocupaba, para pasar a ocupar el lugar 5 y quien ocupaba éste se recorre al lugar número 7.
En esa virtud, el ajuste en ese primer bloque debe quedar así:
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
2.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 3 votos |
3.- JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 21 votos |
ii) Una vez hechas las modificaciones al primer segmento, el segundo incluye, sin ajustes, a las siguientes personas:
4.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
5.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
6.- Vacante por renuncia |
|
En el bloque que se analiza debe cumplirse no sólo el lineamiento de que por cada tres candidatos deberá haber uno de género distinto, sino que obligadamente por orden estatutaria, debe haber un candidato joven menor de treinta años, en cada bloque de cinco. En tal virtud, dicho bloque quedaría así:
4.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
5.- ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 30 votos |
6. Vacante por renuncia |
|
Lo anterior es así, porque si bien la ciudadana Aida Alicia Lugo Dávila, se había recorrido al sitio 5, justamente en dicho lugar debía hacerse el ajuste por acción afirmativa de joven, motivo por el cual debe recorrerse al lugar 7, ya que la candidata joven que más votos obtuvo en la convención estatal es Araceli Graciano Gaytán, al haber nacido el cinco de octubre de 1975 y contar a la fecha con veintinueve años de edad.
El resto de la tabla quedaría de la siguiente manera:
7.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
8.- Vacante |
|
9.- Vacante |
|
10.- Vacante |
|
11.- Vacante |
|
12.- MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ (migrante) | 30 votos |
Ahora bien, como se desprende de las actas de cómputo tanto del Consejo Estatal como de la Convención correspondiente, a fojas 257 y 258 del expediente en que se actúa, del total de doce espacios que conforman la lista correspondiente a diputados locales por el principio de representación proporcional, en inicio únicamente se pudieron ocupar siete espacios, ya que si bien hubo votación a favor de nueve fórmulas, de tales se debieron restar dos que como se apuntó, fueron aquéllas cuyos contendientes renunciaron a sus postulaciones, consecuentemente existían cinco espacios vacantes en la lista final correspondiente, esto es el 6, 8, 9, 10 y 11.
En tal virtud, de conformidad con el artículo 13 fracción 13 de los estatutos del partido en cuestión, que establece que “la falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional”, y como se aprecia de autos a fojas 161 del expediente de mérito, las personas designadas discrecionalmente por el partido para que ocuparan dichas vacantes respectivamente fueron las siguientes:
7.- VLADIMIR GODINA LÓPEZ |
|
8.- MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS |
|
9.- FAUSTO ADAME ORTIZ |
|
10.- FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES |
|
11.- MARIA DE JESÚS CERROS OZUNA |
|
En atención a la última modificación que se hizo en la tabla que se ha venido construyendo, Vladimir Godina López, no puede ocupar el sitio número 7, puesto que este número, atendiendo a la normatividad estatutaria y legal según se analizó, le corresponde a Aida Alicia Lugo Dávila, por lo que a Vladimir Godina López, se le debe asignar el primer espacio vacante existente en la lista, que corresponde ser el número 6, de ahí en adelante es decir por lo que hace al tercer y cuarto segmentos no existe impedimento legal alguno para que las personas que ocupaban los números 8, 9, 10, y 11 en la lista impugnada, los sigan ocupando, puesto que esta Sala Superior no advierte que su localización en la lista, contravenga disposición legal ni estatutaria alguna, pues en dichos segmentos, existe al menos una candidatura de género distinto, como se demuestra a continuación.
7.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
8.- MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS |
|
9.- FAUSTO ADAME ORTIZ |
|
10.- FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES |
|
11.- MARIA DE JESÚS CERROS OZUNA |
|
12.- MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ (migrante) | 30 votos |
Conforme con lo antes expuesto y razonado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que el orden en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que, en estricta aplicación de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, y de la ley electoral local, debió haber presentado dicho partido político para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es la que a continuación se precisa:
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
2.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 3 votos |
3.- JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 21 votos |
4.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
5.- ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 30 votos |
6. VLADIMIR GODINA LÓPEZ |
|
7.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
8.- MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS |
|
9.- FAUSTO ADAME ORTIZ |
|
10.- FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES |
|
11.- MARIA DE JESÚS CERROS OZUNA |
|
12.- MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ (migrante) | 30 votos |
En esa virtud, como se analizó y en estricta aplicación de las reglas internas del Partido de la Revolución Democrática y las establecidas en la ley electoral local que regularon el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, al ciudadano José Juan Ángel Galván Ortega, actor en el presente juicio, le corresponde el lugar número 3 de la lista correspondiente.
Finalmente, por lo que hace a los restantes agravios expresados por el incoante, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, violentó diversos artículos contenidos en la Constitución Federal, la ley electoral local, los estatutos del partido postulante, el Reglamento General de Elecciones y Consulta, así como la Convocatoria respectiva, toda vez que dejó de vigilar que el partido cumpliera con el procedimiento interno para la postulación de sus candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, al haber registrado la lisita propuesta por dicho instituto político, en la que se omitió intercalar a los candidatos pares con los nones, de acuerdo al orden de prelación con los que éstos fueron electos tanto en el Consejo Electoral Estatal como en la Convención Estatal correspondiente, resultan inatendibles.
Se llega a la anotada conclusión porque si se reclama la resolución de la autoridad electoral administrativa, mediante la cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.
Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario, como ya se apuntó, que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que, como se ha visto, el legislador no exige anexar una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, a la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, en el mejor de los casos, los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita hayan sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, como es el caso del actor en el presente juicio, impugna el acto de registro, y sostiene que los candidatos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado, situación que en la especie se ha dado, razones por las cuales deben ser desatendidos los restantes agravios del enjuiciante, en el sentido de que la responsable desatendió la verificación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias del partido político en cuestión, para los efectos aludidos.
En atención a lo anteriormente razonado, en estricta aplicación de las reglas internas del Partido de la Revolución Democrática que regularon el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional y, en especial, las relativas a la forma de conformación de la lista definitiva de candidatos a esos cargos de elección popular, al ciudadano José Juan Ángel Galván Ortega, actor en el presente juicio, le corresponde el lugar número 3 de la lista correspondiente, debiendo quedar definitivamente registrada la lista mencionada, de la forma, que se anota a continuación, con todas las consecuencias legales que ello implica, esto es, incluirla en las boletas electorales de las elecciones correspondientes, así como darle la difusión que merece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 párrafo 2, inciso V y 137 respectivamente, ambos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas:
1.- PEDRO GOYTIA ROBLES | 84 votos |
2.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 3 votos |
3.- JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 21 votos |
4.- ARTURO ORTIZ MÉNDEZ | 24 votos |
5.- ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 30 votos |
6. VLADIMIR GODINA LÓPEZ |
|
7.- AIDA ALICIA LUGO DÁVILA | 66 votos |
8.- MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS |
|
9.- FAUSTO ADAME ORTIZ |
|
10.- FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES |
|
11.- MARIA DE JESÚS CERROS OZUNA |
|
12.- MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ (migrante) | 30 votos |
A efecto de garantizar el cumplimiento del presente fallo, la autoridad administrativa electoral local, deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo antes señalado, el informe y demás documentación con que justifique dicho cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de tres de mayo del presente año, por la que se aprueba la procedencia, entre otras, del registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos que participarán en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro, única y exclusivamente por lo que hace a la lista propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para registrar en su lugar, la lista definitiva precisada en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que sin mayor trámite, y de manera inmediata lleve a cabo el registro de la lista final precisada en la presente resolución, debiéndole dar la difusión correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, el consejo responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo antes ordenado, el informe y demás documentación con que justifique dicho cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al ciudadano Juan Ángel Galván Ortega en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y por fax, los puntos resolutivos; por estrados al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas por no haber señalado domicilio para los efectos y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 apartado 6, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |